3 de octubre de 2013

La sentencia sobre el bilingüismo en Baleares

Arranca hoy así el editorial principal de El Mundo:
EL TRIBUNAL Constitucional emitió ayer un trascendental fallo en el que establece que el conocimiento del catalán puede ser un mérito para acceder a la Administración pero nunca un requisito.
Y añade más tarde:
En este sentido, la sentencia de ayer del Constitucional tiene una consecuencia extremadamente importante: que abre la posibilidad a los opositores o aspirantes a ser funcionarios de la Generalitat de impugnar ante los tribunales todos los concursos en los que figure o haya figurado el catalán como requisito. De ahora en adelante, el Gobierno de Artur Mas ya no podrá mantener esta práctica sin correr el riesgo de la generalización de los recursos.
Va a ser que no.

Lo que dice el tribunal es que no es inconstitucional no exigirlo, no que sea inconstitucional exigirlo. Más precisamente:  se dice (repitiendo vieja doctrina) que es perfectamente constitucional  exigirlo para algunos puestos determinados.

Veamos el Fundamento Jurídico 8 (pag. 16-20):
... el conocimiento del idioma propio en el acceso y promoción de los funcionarios públicos se integra dentro de los principios constitucionales de mérito y capacidad para el acceso a la función pública (art. 103.3 CE), como ya se indicara en nuestra STC 46/1991, de 28 de febrero, FJ 3, donde también se expresaba, por una parte, que la exigencia del conocimiento del idioma que es oficial en el territorio donde actúa la Administración a la que se aspira a servir es perfectamente incluible dentro de los méritos y capacidades requeridas, y, por otra parte, que tal exigencia debía cumplir el canon de proporcionalidad de esa exigencia, en función del tipo y nivel de la función o puesto a desempeñar.
...
La reforma de la función pública balear operada por la Ley 9/2012 integra en todos los casos la lengua propia dentro de los méritos y capacidades valorables para el acceso y provisión de puestos de trabajo, manteniendo el requisito lingüístico en determinados puestos de trabajo descritos en el apartado 2 de la disposición adicional duodécima, en consideración a su contenido funcional, como son, literalmente:a) Para acceder y ocupar puestos de la función pública docente, que se regirá por su normativa reglamentaria específica.
b) Para acceder y ocupar puestos de trabajo correspondientes a escalas, subescalas,  especialidades o categorías profesionales con funciones de asesoramiento lingüístico en que la convocatoria y relación de puestos de trabajo tienen que exigir como requisito el nivel C2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.
c) Para ocupar todos los puestos de trabajo correspondientes a cuerpos, escalas, subescalas o categorías profesionales para cuyo ingreso se requiera un nivel de titulación académica correspondiente a los grupos o subrupos A1, A2, B, C1 y C2, que tengan como función principal la información y la atención al público, en que la relación de puestos de trabajo exigirá como requisito el nivel B2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.
d) Para ocupar los puestos correspondientes a cuerpos, escalas, subescalas o categorías
profesionales para cuyo ingreso no se exija ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo que tengan como misión principal la recepción al público o la atención telefónica, así como los que tengan como función principal la información al alumnado en los centros educativos, en que la relación de puestos de trabajo exigirá como requisito el nivel A2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.
e) Para ocupar los puestos de trabajo correspondientes a categorías de personal estatutario de gestión y servicios para cuyo ingreso se requiera un nivel de titulación académica correspondiente al subgrupo C2 o no se exija ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo, que tengan como función principal la información y la atención al público, en que la relación de puestos de trabajo exigirá como requisito el nivel A2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.
f) Para ocupar los puestos de trabajo en que, dadas las características especiales de sus funciones, se motive que es imprescindible exigir el conocimiento de un determinado nivel de catalán, lo que se hará mediante la relación de puestos de trabajo
...
De este modo, la disposición adicional duodécima ha establecido un elenco amplio de puestos de trabajo, para cuya provisión se exige el conocimiento del catalán, lo que garantiza el derecho de los administrados a dirigirse a la administración en cualquier lengua oficial y que se les conteste en la lengua que éstos elijan, que el catalán siempre se tiene en cuenta como mérito aunque no es requisito para el puesto de trabajo y que cuando es requisito, lo que se tiene en cuenta como mérito es poseer un nivel superior. También en el caso de las oposiciones, el conocimiento del catalán sirve para establecer el orden de preferencia de los aprobados para ocupar puestos de trabajo y finalmente, la Administración se obliga a dar cursos de formación en catalán.
Así pues, no hay inconstitucionalidad en tener el conocimiento del catalán como mérito, no existe discriminación, por la inexistencia de trato preferente del castellano sobre el catalán y la existencia de medidas de fomento, que se proyectan en el régimen jurídico de ambas lenguas.

Implícitamente se está diciendo que una ley que hiciera obligatorio el conocimiento del catalán para todos los puestos de trabajo sería inconstitucional ... pero también que una ley que no lo exigiera para ningún puesto podría ser también inconstitucional.

Desde luego lo que no dice es que sea inconstitucional exigirlo en ciertas ocasiones, porque la ley balear lo hace, y al TC le parece estupendo.

5 comentarios:

  1. ¿De dónde se deduce que implícitamente está diciendo que exigirlo en todos los puestos sería inconstitucional? ¿Qué opinión tienes sobre el incumplimiento (mencionado por uno de los votos particulares contrarios a la setnencia) de los compromisos adquiridos por España en la Carta Europea de lenguas regionales, en la que voluntariamente aceptó el mayor grado de protección? Gracias.

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    1. Vic, cuando se dice que es constitucional exigirlo dentro de una "proporcionalidad" que tiene que ver con el tipo de puesto de trabajo.

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    2. Yo ahí interpreto que la proporcionalidad se refiere al nivel de catalán exigible, que debe ser coherente con el nivel del puesto de trabajo. Entiendo que a un bedel que está de cara al público hay que exigirle catalán pero no un nivel C2, pues eso sería desproporcionado para sus atribuciones. Pero eso no quita que pueda exigirse a todos los puestos, siempre que se respete esa proporcionalidad. Por otra parte, la proporcionalidad de los conocimientos se aplica en todos los aspectos del acceso a la función pública, por ejemplo, para todos ellos se exigen conocimientos jurídicos (como minimo sobre la Constitución), pero no son los mismos conocimientos los que se exigen a todos los niveles, ni para todos los puestos en función de su naturaleza.

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    3. Es una interpretación posible, aunque yo creo que no es la que se desprende del resto del texto. La proporcionalidad estaría tanto en el nivel como en el hecho de exigirlo o no. Pero en realidad lo importante aquí no es lo implícito, sino lo explicito: que es constitucional no exigirlo para todas las plazas, y también es constitucional exigirlo, al menos en algunas.

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  2. El uso del idioma como instrumento para reducir las posibilidades de acceso a la función pública a los no hablantes de la lengua cooficial, es de lo que se trata. Después, se usa como excusa lo de la identidad y el patrimonio. Pero de lo que se trata de verdad es de que haya menos competidores en las oposiciones. Así de sencillo. Y así de lamentable. Principio de igualdad por los aires y garantía de "corralitos" autonómicos que son contrarios a los valores básicos de nuestro ordenamiento jurídico.

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